Magistrados omitieron a conveniencia resolución para Escalante Díaz.

En resolución emitida por la Cámara Primero de la Penal de San Salvador, en la cual dirimieron sobre el caso del Magistrado de la Cámara Tercera de lo Civil, Eduardo Jaime Escalante Díaz, acusado de Agresión Sexual; esta determinó que no existe el delito por el que era acusado por la Fiscalía General de la República (FGR).

De acuerdo con la acusación de la Fiscalía, el abogado llegó a las 5:00 de la tarde, del 19 de Febrero de 2019 al Polígono N de la Residencial Altavista, de la jurisdicción de Tonacatepeque, buscando una dirección, cuando se encontraba la menor frente a la casa de su tía; cuando Escalante se le acercó lentamente y sin decirle nada “la agarró de los hombres y la tocó con su vulva con la mano, se la puso en la mano y se la choyó (sic) hacia arriba, no le metió la mano porque andaba un overol, cuando la tocó observó al señor que movía su cabeza como diciendo «no» de forma rápida y después salió corriendo”.

En ese momento pasaba una vecina de la familia de la víctima y le gritó a su madre diciéndole “ese hombre tocó a la niña”, la progenitora persiguió a Escalante Díaz por el pasaje 24 de la colonia, y se fue en un callejón sin salida.

Cuando retornó del camino, se encontró con la madre de la menor, quien logró visualizar al agresor de su hija; se trataba del Magistrado. Este logró evadir a la enardecida mujer, y le perdió el rastro. No obstante, fue a denunciarlo al puesto policial de Altavista, a una cuadra del lugar. Jessica al no recibir la atención adecuada, se avoca al sistema de emergencias 911, ahí fue donde se enteró que Escalante dejó su vehículo placas 734-006, registrado a nombre de la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

Ese día, pero a las 7:00 de la noche un joven llevaba las llaves del vehículo abandonado, y alegó a los agentes que custodiaban que se lo tenía que llevar, Jessica y los policías denegaron la solicitud, porque el vehículo estaba implicado en un hecho delictivo. El sujeto se fue sin su cometido. Posteriormente, a las 10:00 de la noche, llegaron tres agentes policiales acompañados de tres de Protección de Personalidades Importantes (PPI), se bajaron de un pick up blanco placas N8947, reclamando el vehículo porque tenía “desperfectos mecánicos”, no permitiendo que la policía se lo llevara. En ese caso, por segunda vez no se llevaron el automotor. Fue hasta media noche, que un hombre mayor llegó en un microbús con placas Nacionales 7086, quien manifestó que se llevaría el sedán porque era de la Corte, abrió el carro y sacó una billetera, en ella había un carnet con foto a nombre de Eduardo Jaime Escalante Díaz.

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La cámara estableció que la Fiscalía presentó una acusación por agresiones sexuales, empero: “como punto medular se identifica como elemento normativo del tipo que la agresión sexual no sea constitutiva del delito de Violación. Al remitirnos a la doctrina, encontramos que ésta se pronuncia en el sentido que: “[…] se trata de los casos en los que el sujeto activo, mediante el empleo de la violencia, obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos de otra persona o realizar tales tocamientos o besos de otra persona, sea ésta o no el sujeto activo, no la mera contemplación de la desnudez”, señaló la resolución.                                                             

Los Magistrados expusieron que la ley obliga a que exista “contacto físico entre los sujetos, lo que excluiría la punición de los actos en los que mediante violencia se obliga a otra persona a masturbarse, criterio apoyado por el uso del término agresión, que indica acometimiento físico”.

Ante el Código de Familia debe existir empleo físico de la violencia, argumentó la Cámara. “Dicho en otros términos, de no establecerse que la conducta, es decir, los tocamientos se hayan producido mediante la violencia, o que se haya empleado la violencia como medio para realizar los tocamientos, la conducta no podrá enmarcarse en el tipo de agresión sexual”.

En ese sentido hicieron hincapié a jurisprudencia emitida por la Sala de lo Penal,  de fecha del 28 de noviembre de 2012; de acuerdo a Código Civil Mercantil  que “constituyen acto de diversos accesos corporales, entre los cuales se encuentran todas aquellas formas distintas a las normales del acceso carnal, como el rozamiento de los órganos genitales» 

El cuerpo jurídico se amparó al inciso segundo del Artículo 160 del Código Penal, omitiendo parte de la normativa, tomando en cuenta el acceso carnal como base para definir una agresión sexual.           

Los Magistrados insistieron que de acuerdo al anticipo de prueba y el dictamen de acusación de la FGR, un sujeto tocó a la niña en sus partes genitales, sobre la ropa y mientras se encontraba jugando en la acera frente a la casa de habitación, esto es corroborado con la información aportada por la niña, en anticipo de prueba; la víctima manifestó que el sujeto la tocó e inmediatamente después salió corriendo.

Esos tocamientos según magistrados, se produjeron “de forma instantánea” y no se aprecia en ninguno de los dos relatos –el contenido en el dictamen de acusación ni el realizado por la víctima-; el tribunal, sí reconoció que por tratarse de una menor, el delito, no es indispensable, “pero es un elemento a considerar porque Escalante se valió de la sorpresa o estado de descuido de la niña”.

Y lo enmarcaron en dos características

  • Se llevó a cabo de forma instantánea
  • Se realizó sobre la ropa

Además, dieron el beneficio de la duda a Escalante Díaz por tratarse de una «conducta de alcoba», es decir por la naturaleza del delito de agresión sexual; “este se comete en ‘ambientes privados o apartados de otras personas que pudieran presenciar la realización del hecho”.

“Difícilmente pueda satisfacerse en un espacio público, transitado o en el que se prevé la aparición de otras personas”, puesto que era una hora que aún había iluminación natural, se encontraba en compañía de un niño, dura «un instante el tocamiento y se realiza con la ropa de la menor».

Por ello cuestionaron si estos elementos pueden constituir en delito, por la ausencia de violencia, la breve duración del tocamiento y el hecho que se produjera sobre la ropa. Además recularon parte del examen médico de Medicina Legal, que concluyeron que la víctima, no presentaba indicadores que son comúnes en las víctimas de delitos de violencia sexual.

La instancia judicial concluyó que “con base a los hechos acusados y la declaración de la víctima, este tribunal es del criterio que los tocamientos que se le imputan a Eduardo Jaime Escalante Díaz, no tiene la magnitud siufiencite para ser constitutivos de tipo penal descrito en el artículo 161 del código penal”.

La FGR por su parte, mencionó el jueves pasado que apelará la resolución de la Cámara, ya que según sus posiciones, «hay una clara comisión de delitos».